En el Artículo 1 inciso
b) se define la culpabilidad con las siguientes consideraciones
:
En
la primera parte se consagra una fórmula que se halla en varios
códigos vigentes, aunque dada su expresión amplia, se hace menester
precisarla con la segunda parte, pues el concepto de culpabilidad
también se ha manipulado gravemente en la doctrina, lo que requiere
que de alguna manera quede claro que se maneja la idea normativa
general y asentada sobre el reproche por la conducta del hecho y no
por otra cosa.
Se
excluye expresamente el reproche de personalidad, o sea, el derecho
penal de autor, que es la vieja idea de buscar al enemigo (o al
traidor a cualquier ente supraindividual), reafirmando el carácter
personal del derecho penal argentino, emergente de la Constitución
Nacional. El reproche penal debe concretarse al hecho: se reprocha
por el ilícito cometido y no por la persona del infractor.
El
reproche por la persona fue manipulado en las versiones más
autoritarias del siglo pasado como un instrumente limitativo de la
completa arbitrariedad de los jueces en un derecho que previamente
había desconocido la legalidad, pero en el derecho penal de un
estado de derecho, que se basa en la limitación del poder punitivo
en función de la legalidad, sería una forma de burlarla.
Se
deja claro que no será posible juzgar reemplazando a la culpabilidad
por la peligrosidad. Las tristes experiencias que nos dejó el siglo
pasado con un concepto policial de peligrosidad, de raíz biologista
y racista, y el rechazo de éste incluso en la jurisprudencia
internacional regional, impone su expresa exclusión. El único
peligro a tener en cuenta siempre lo es de la conducta realizada, que
se concreta en la lesión o en la puesta en peligro del bien
jurídico, según la jerarquía de éste y la magnitud de la
afectación efectiva producida por el hecho.
En
nuestro Código vigente, la peligrosidad aparece injertada en el
artículo 41 (como cuña de extraña madera, se ha dicho), pues la
economía total del texto de Moreno no respondía al positivismo
imperante en su tiempo, sino que arrancaba de los códigos liberales
de fines del siglo XIX (el italiano de Zanardelli, el holandés de
Modermann, el de Hungría, el de Bélgica) traídos al proceso
legislativo con el proyecto de 1891, que lo contradecía con la
incorporación de la ley francesa de relegación.
Con
esta exclusión de la mentada peligrosidad, se recupera la línea que
siempre ha mantenido nuestra legislación penal desde sus orígenes,
prescindiendo de un concepto perturbador y genealógicamente
incompatible con la Constitución Nacional, injertado en las
concepciones racistas de hace más de un siglo. Del mismo modo, la
precisión conceptual impedirá que se disfrace el concepto de
culpabilidad por cualquier razón de Estado encubierta con fines u
objetivos preventivos.
Por
último, las otras circunstancias análogamente incompatibles con la
dignidad y autonomía de la persona abarcan cualquier otra tentativa
de distorsionar el concepto de culpabilidad para configurar alguno
que cumpla la misma función de la peligrosidad, como ha sido el
reproche por la conducción de la vida y otros análogos.
Se
apela a un enunciado general, porque en este momento no podemos
imaginar todas las retorcidas especulaciones intelectuales que en un
futuro —cercano o lejano— puedan tratar de pervertir a la
culpabilidad para convertirla en peligrosidad, en razón de Estado,
en necesidades políticas coyunturales o en defensa social. Los
caminos del autoritarismo son inimaginables.
Al separar el delito del autor del
delito, se plantea que este surge como hecho atemporal y aséptico, a
partir de lo cual solo debería establecerse una relación entre el
hecho y el autor, en forma independiente de la persona que lo comete,
esto sustenta la eliminación de la reincidencia como parte de las
circunstancias que confluyen al hecho y que guardan estrecha relación
con este. Tomar el delito como hecho aislado de su contexto y su
historia, quizás busque una categorización teórica que no guarda
relación con las teorías humanistas que han regido la conducta de
los argentinos. Esta concepción del derecho positivo busca romper
toda visión consuetudinaria del derecho, algo que el propio Juan
Bautista Alberdi se reprochó en su “Peregrinación de Luz de Día”.