jueves, 1 de mayo de 2014

Análisis de la reforma al código penal (2): De la culpabilidad


En el Artículo 1 inciso b) se define la culpabilidad con las siguientes consideraciones
:

En la primera parte se consagra una fórmula que se halla en varios códigos vigentes, aunque dada su expresión amplia, se hace menester precisarla con la segunda parte, pues el concepto de culpabilidad también se ha manipulado gravemente en la doctrina, lo que requiere que de alguna manera quede claro que se maneja la idea normativa general y asentada sobre el reproche por la conducta del hecho y no por otra cosa.
Se excluye expresamente el reproche de personalidad, o sea, el derecho penal de autor, que es la vieja idea de buscar al enemigo (o al traidor a cualquier ente supraindividual), reafirmando el carácter personal del derecho penal argentino, emergente de la Constitución Nacional. El reproche penal debe concretarse al hecho: se reprocha por el ilícito cometido y no por la persona del infractor.
El reproche por la persona fue manipulado en las versiones más autoritarias del siglo pasado como un instrumente limitativo de la completa arbitrariedad de los jueces en un derecho que previamente había desconocido la legalidad, pero en el derecho penal de un estado de derecho, que se basa en la limitación del poder punitivo en función de la legalidad, sería una forma de burlarla.
Se deja claro que no será posible juzgar reemplazando a la culpabilidad por la peligrosidad. Las tristes experiencias que nos dejó el siglo pasado con un concepto policial de peligrosidad, de raíz biologista y racista, y el rechazo de éste incluso en la jurisprudencia internacional regional, impone su expresa exclusión. El único peligro a tener en cuenta siempre lo es de la conducta realizada, que se concreta en la lesión o en la puesta en peligro del bien jurídico, según la jerarquía de éste y la magnitud de la afectación efectiva producida por el hecho.
En nuestro Código vigente, la peligrosidad aparece injertada en el artículo 41 (como cuña de extraña madera, se ha dicho), pues la economía total del texto de Moreno no respondía al positivismo imperante en su tiempo, sino que arrancaba de los códigos liberales de fines del siglo XIX (el italiano de Zanardelli, el holandés de Modermann, el de Hungría, el de Bélgica) traídos al proceso legislativo con el proyecto de 1891, que lo contradecía con la incorporación de la ley francesa de relegación.
Con esta exclusión de la mentada peligrosidad, se recupera la línea que siempre ha mantenido nuestra legislación penal desde sus orígenes, prescindiendo de un concepto perturbador y genealógicamente incompatible con la Constitución Nacional, injertado en las concepciones racistas de hace más de un siglo. Del mismo modo, la precisión conceptual impedirá que se disfrace el concepto de culpabilidad por cualquier razón de Estado encubierta con fines u objetivos preventivos.
Por último, las otras circunstancias análogamente incompatibles con la dignidad y autonomía de la persona abarcan cualquier otra tentativa de distorsionar el concepto de culpabilidad para configurar alguno que cumpla la misma función de la peligrosidad, como ha sido el reproche por la conducción de la vida y otros análogos.
Se apela a un enunciado general, porque en este momento no podemos imaginar todas las retorcidas especulaciones intelectuales que en un futuro —cercano o lejano— puedan tratar de pervertir a la culpabilidad para convertirla en peligrosidad, en razón de Estado, en necesidades políticas coyunturales o en defensa social. Los caminos del autoritarismo son inimaginables.


Al separar el delito del autor del delito, se plantea que este surge como hecho atemporal y aséptico, a partir de lo cual solo debería establecerse una relación entre el hecho y el autor, en forma independiente de la persona que lo comete, esto sustenta la eliminación de la reincidencia como parte de las circunstancias que confluyen al hecho y que guardan estrecha relación con este. Tomar el delito como hecho aislado de su contexto y su historia, quizás busque una categorización teórica que no guarda relación con las teorías humanistas que han regido la conducta de los argentinos. Esta concepción del derecho positivo busca romper toda visión consuetudinaria del derecho, algo que el propio Juan Bautista Alberdi se reprochó en su “Peregrinación de Luz de Día”.



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